Asistencia Financiera entre Sociedad y Socio

¿Qué es la asistencia financiera?

Se entiende por asistencia financiera, a los efectos de la Ley de Sociedades de Capital, aquellos negocios por los cuales la sociedad ayuda financieramente a un tercero con la finalidad de adquirir sus propias acciones. Esta ayuda puede ser bien mediante la concesión de un préstamo o crédito a un tercero con la finalidad de que adquiera sus acciones, o actuando como avalista del adquirente de las acciones frente al banco o un tercero que le presta efectivamente el dinero para la adquisición.

No importa si dicha asistencia se presta antes, durante o tras la adquisición, la LSC la prohíbe en todo momento, tanto a las sociedades de responsabilidad limitada (art.143.2 LSC) como a las sociedades anónimas (art.150.1 LSC).

¿Por qué está prohibida?

La justificación de dicha prohibición reside en la protección del patrimonio social, así como evitar el riesgo de trato desigual a los socios.

¿Hay alguna excepción?

Sin embargo, dicha norma contempla una excepción para el caso de que los negocios mencionados faciliten la adquisición de las propias acciones al personal de la empresa (art.150.2 LSC). Ahora bien, es importante saber qué entiende la doctrina por personal de la compañía. Es doctrina pacífica al respecto que todo aquel que tenga una relación laboral con la empresa se entiende como personal de esta.

La relación de los miembros del órgano de administración con la sociedad (ya sea administrador único, administradores solidarios o mancomunados, o consejeros no ejecutivos), se rige por la normativa societaria y lo que establezcan los estatutos, en consecuencia, es mercantil. Están excluidos expresamente del ámbito laboral por el propio Estatuto de los Trabajadores (art.1.3.c) excluye de su ámbito de aplicación aquella “actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad”).

Ahora bien, en el caso de consejeros delegados o consejeros a los que se les atribuya funciones ejecutivas, la ley, tras la reforma, exige que debe formalizarse contractualmente dicha relación y no establece que deba ser un contrato de carácter mercantil. Estos casos se excluyen del supuesto comprendido en el artículo 1.3.c) ET y en consecuencia deben entenderse como relación laboral.

Por otro lado, tenemos la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, que comprende aquellos trabajadores que ejerciten poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa. Excluyendo expresamente del ámbito de este tipo de relaciones laborales a aquellos que desarrollen las funciones del art. 1.3.c) ET.

¿Es compatible la relación del administrador con funciones ejecutivas con una relación laboral especial de alta dirección? Hasta ahora la doctrina del vinculo establecía que no; pero se entiende que ésta ha quedado superada por cuanto, tras la reforma de la LSC, la doctrina científica mayoritaria ha pasado a considerar los contratos de los consejeros delegados o con funciones ejecutivas como laborales, puesto que la misma ley establece una regulación diferente para la relación de la sociedad con los consejeros delegados, en contraposición con la relación de la sociedad con los administradores “como tales”. Así pues, se entiende que el consejero delegado debería encuadrarse en el tipo de relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección y pasar a considerarse personal de la empresa, quedando excluido de la prohibición de asistencia financiera.

Asimismo, y como criterio general a tener en cuenta, la STS de 2 de julio de 2012 establece que la interpretación de la prohibición de asistencia financiera debe ser muy restrictiva cuando no se aprecien riesgos para los acreedores ni para los accionistas minoritarios. Es decir, cuando no se ponga en compromiso el patrimonio social o la igualdad en el trato de los socios.