SENTENCIAS y CONSULTAS VINCULANTES Febrero 2020

A. Plazo de presentación del Impuesto sobre Sociedades de una empresa en situación concursal 

Consulta DGT V1981-19 de 31 Jul.

¿Cuándo debe entenderse extinguida la sociedad: ¿en la fecha del auto en el que se acuerda la extinción de la empresa, la fecha en la que se presenta el auto en el Registro o la fecha en la que se inscribe la extinción?

Consulta Vinculante V1981-19, de 31 de Julio de 2019 de la SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Una entidad en situación de concurso de acreedores debe presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades dentro de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la fecha del asiento de cancelación.

El período impositivo de la entidad concluye cuando la sociedad se extinga, y la fecha de la extinción de la sociedad es la fecha en que se inscriba en el Registro Mercantil su extinción y cancelación, pero en la medida en que los efectos de la inscripción de estos actos se retrotraen a la fecha del asiento de presentación de la escritura que los documenta, se considera como fecha de la inscripción la fecha del asiento de presentación.

Normativa aplicada: arts. 7, 27 y 124 LIS.

B. El TSJ de Madrid sigue al Supremo y permite aplicar beneficios fiscales a cualquier empresa de reducida dimensión dedicada al alquiler de inmuebles

TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 18 Sept. 2019

Cambia con ello su anterior doctrina adecuándola a la reciente STS de 18 de julio que elimina distinciones para estas empresas basadas en función del objeto social o de cualquier otra circunstancia a la hora de acogerse a las bonificaciones fiscales

TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 807/2019 de 18 Sep. 2019, Rec. 686/2018

Anulada la liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Sociedades de una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles y a la adquisición, explotación y enajenación de bienes inmuebles porque si se debe considerar a la mercantil como beneficiaria de los «incentivos fiscales de las empresas de reducida dimensión» porque pese a haber habido un cambio de titularidad en la persona del arrendador no se han modificado el resto de circunstancias de la relación arrendaticia.

La evolución legislativa del Impuesto sobre Sociedades, la finalidad de la supresión del régimen de sociedades patrimoniales y la normativa contenida en el Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades de 2004 vigente en 2010 y 2011 no avalan el establecimiento de distinciones en función del objeto social o de cualquier otra circunstancia a la hora de acogerse a los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión.

Esta es la tesis seguida por el Supremo y a la que ahora se acoge el Tribunal madrileño conforme a la cual, tras la reforma de la Ley del Impuesto sobre Sociedades la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión no se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, sino que solo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida legalmente.

Apuntó además el Supremo que la exigencia se basa en una norma (artículo 27.2 Ley 35/2006, de 28 de noviembre), solo aplicable a los rendimientos obtenidos por personas físicas que desarrollen una actividad empresarial por cuenta propia, sin que resulte admisible una interpretación analógica para aplicarla a las personas jurídicas.

Por ello y siguiendo esta nueva doctrina, ya no es posible exigir el establecimiento de distinciones en función del objeto social o de cualquier otra circunstancia a la hora de acogerse a los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, por lo que en el caso, no es condicionante que la actividad económica y/o empresarial se la de arrendamiento de bienes inmuebles ni que se cuente con un local destinado exclusivamente a la gestión de la actividad.

  1. El TS declara nula la comisión cobrada por Kutxabank por reclamación de posiciones deudoras

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 25 Octubre 2019

La comisión incumple dos requisitos legales pues prevé que puede reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Además no identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo y si la entidad cobra también intereses moratorios sería desproporcionada.

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 566/2019, 25 Oct. Recurso 725/2017

El Tribunal Supremo confirma la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula por la que Kutxabank establece para sus clientes una comisión de 30 euros por la reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos.

La Sala considera que la comisión no cumple con las exigencias del Banco de España para este tipo de comisiones, porque prevé que podrá reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin y se plantea como una reclamación automática, pues basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que se produzca su devengo y se cobre al cliente, además de los intereses moratorios, sin discriminar periodos de mora.

Además, estima que, tal y como está redactada, la cláusula no identifica el tipo de gestión que se va a llevar a cabo con el cliente por cuanto lo pospone para un momento posterior, de tal manera que no cabe deducir que automáticamente ello generará un gasto efectivo.

A estos efectos la sentencia declara que no es igual requerir in situ al cliente que va en persona a la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono o enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o incluso hacerle un requerimiento notarial.

Y es, precisamente, esta indeterminación de la comisión litigiosa lo que la convierte en abusiva. Su aplicación supondría sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 y 87.5 TRLGDCU relativos a indemnizaciones desproporcionadas y al cobro de servicios no prestados.

La Sala también pone de manifiesto que la cláusula cuya nulidad se solicita contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor pues le impone la obligación de probar que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Con ello se podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGDCU. Por el contrario, debe ser el Banco quien pruebe la realidad de la gestión y su precio.

Concluye el Tribunal Supremo señalando que esta comisión de reclamación de posiciones deudoras no es una cláusula penal, por cuanto ni contiene un pacto de pre-liquidación de los daños y perjuicios, ni sustituye su indemnización, que vendrá constituida por el pago de los intereses moratorios pactados, si no son abusivos.

Y aunque se admitiese que es una cláusula penal, como no parece que la entidad vaya a renunciar al cobro de los intereses moratorios por el abono de la comisión, sería nuevamente redundante y, por tanto, incurriría en desproporción.