Me voy a vivir a Dubai

Fiscalidad Internacional – Traslado y residencia fiscal a Dubai

Aplicación del CDI Hispano- Emiratense

I) Residencia fiscal

En la legislación interna española, el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (B.O.E de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, señala que se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. […]
  2. Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF.

En relación con el mencionado criterio de permanencia por más de 183 días en territorio español, de acuerdo con el artículo 9.1 de la LIRPF, para el cómputo de dicho plazo de permanencia se tienen en cuenta las ausencias esporádicas salvo que el contribuyente acredite su residencia en otro país.

El contribuyente podrá, en su caso, aportar prueba de que no reside habitualmente en territorio español, normalmente mediante un certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades fiscales competentes, que acredite su residencia fiscal en otro país.

Por otro lado, en el caso que el Convenio entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Abu Dhabi el 5 de marzo de 2006 (BOE de 23 de enero de 2007), resulte aplicable, el artículo 4 del mismo dispone en relación con la residencia:

«1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa:

  1. a) en el caso del Reino de España, toda persona que, en virtud de la legislación de España, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a España y a sus subdivisiones políticas o

entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en España exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en España, o por el patrimonio situado en España.

  1. b) en el caso de los Emiratos Árabes Unidos, las personas físicas domiciliadas en los Emiratos Árabes Unidos y que sean nacionales de los Emiratos Árabes Unidos, así como las sociedades constituidas en los Emiratos Árabes Unidos que tengan allí su sede de dirección efectiva».

De lo establecido en el Convenio entre España y Emiratos Árabes Unidos se deduce que sólo podrán tener la consideración de residentes en Emiratos Árabes Unidos en el sentido del Convenio las personas físicas que estén domiciliadas y que sean nacionales de E.A.U.

En cuanto a los medios de prueba respecto a la residencia, hay que indicar que son los obligados tributarios quienes deben probar los hechos que les dan derecho a disfrutar de un beneficio fiscal, siendo el certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades competentes de los Estados la forma idónea de acreditar la residencia fiscal.

Las autoridades fiscales de E.A.U. no emiten certificados de residencia fiscal, para el caso de estancias inferiores a los 12 meses, el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) habilita a la Administración tributaria española para valorar otros medios de prueba conforme a lo dispuesto en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Parece conveniente que para acreditar la residencia se valoren, entre otros, los documentos en que conste la fecha de salida del territorio español, la fecha de comienzo de la prestación del trabajo en el extranjero así como la existencia de datos objetivos en esa relación laboral que hagan previsible que, como consecuencia de la prestación de trabajo en otro país, la permanencia en dicho país sea superior a 183 días durante el año natural en que se produce el desplazamiento o, en su defecto, en el siguiente.

No obstante, en este caso, en el supuesto en que el referido certificado de residencia en E.A.U. no se pudiera obtener, es el propio contribuyente quien tiene que, mediante la aportación de las pruebas o indicios que considere oportunos (nóminas, alta en el registro consular, justificantes de colegios de los hijos, posibles pagos de alquileres, recibos de consumos de luz, teléfono, etc.…), probar su residencia en E.A.U.

II) Tributación de los rendimientos del trabajo

a) Residente fiscal en España

Si de las normas sobre residencia anteriormente señaladas se concluye que se sigue conservando la residencia fiscal en España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 del referido Convenio, las remuneraciones que obtenga por su trabajo desarrollado en E.A.U. se someten a imposición en España, pudiendo también someterse a imposición en los Emiratos Árabes Unidos.

No obstante, dichas remuneraciones tributarán exclusivamente en España de acuerdo con el artículo 14.2 del Convenio Hispano-Emiratense si el trabajador permanece en E.A.U. menos de 183 días durante cualquier período de doce meses consecutivos y las remuneraciones no se satisfacen por o en nombre de una empresa residente en dicho Estado y no se soportan por un establecimiento permanente situado en dicho territorio.

Teniendo en cuenta lo anterior, dado que según el citado Convenio, España tiene potestad para gravar dicha renta, el trabajador, en la medida que sea considerado residente fiscal en España, integrará en su base imponible del IRPF del ejercicio correspondiente, la renta derivada de su trabajo desarrollado en E.A.U., junto al resto de rentas mundiales obtenidas por esta persona, de acuerdo con las normas de la LIRPF.

b) No Residente fiscal en España

Si de las normas sobre residencia se concluye que no se conserva su residencia fiscal en España, esta persona sería considerado contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante, IRNR), y tributaría por este Impuesto, sólo por las rentas de fuente española que pudiera obtener.

En este sentido, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el apartado primero de artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, BOE del 12 de marzo de 2004, que señala:

«Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.».

Por su parte, el artículo 13.1.c).1º del citado TRLIRNR dispone lo siguiente:

«1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

  1. a) … b)… c) Los rendimientos del trabajo:

1º. Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.».

En consecuencia, en el caso de que el consultante sea no residente en España, sólo cuando las retribuciones percibidas por esta persona deriven directa o indirectamente de una actividad personal desarrollada en territorio español, dichos rendimientos pueden tributar en España.

No obstante, dado que, en este caso, según el escrito de la consulta, el trabajo no se va a desarrollar en territorio español, sino que se va a desarrollar en E.A.U., dicha renta no se considerará como obtenida en territorio español, y por tanto será una renta no sujeta al IRNR, sin que proceda por parte del pagador de dichas rentas, la práctica de retención a cuenta del IRNR.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.